viernes, 21 de enero de 2011

DEL SEXO SIN TENER HIJOS A LOS HIJOS SIN TENER SEXO

ARTÍCULO PUBLICADO EN "LA OPINIÓN DE TENERIFE" EL 21 DE ENERO DE 2011




El Derecho encuentra su razón de ser en la necesidad de regular determinados aspectos de la vida que, en ocasiones, son fruto de una frenética evolución de la sociedad. A resultas de esta idea, es lógico que la ciencia jurídica vaya siempre un paso por detrás de esos acontecimientos susceptibles de ser legislados. Observando el amplísimo abanico de materias regulables, se debe concluir que las relativas a la reproducción y la maternidad revisten una especial trascendencia, tanto por su importancia desde el punto de vista humano como por su indiscutible actualidad. Desde aquel dilema al que se enfrentaban las parejas en los años setenta sobre cómo tener sexo sin concebir hijos al actual planteamiento de cómo tener hijos sin practicar sexo apenas han transcurrido cuarenta años. El avance tecnológico resulta imparable y, desde que en 1978 nació el primer bebé-probeta mediante la técnica de fecundación in vitro, se calcula que  gracias a los tratamientos de reproducción asistida han venido al mundo cerca de tres millones de niños. Simultáneamente, se está extendiendo de forma progresiva el novedoso fenómeno de la mujer que alquila su vientre para que otra, con dificultades para concebir, adquiera con éxito  la condición de madre.


Las razones para recurrir a estas variantes de aumentar la familia son muy diversas. La más frecuente es el retraso experimentado en la edad elegida para afrontar la experiencia maternal, con una alta tasa de infertilidad asociada al mismo. También existe un elevado número de féminas que, aun careciendo de pareja estable, desean afrontar la experiencia en solitario. Igualmente, el colectivo homosexual apoya idénticas causas por medio de permanentes reivindicaciones que convierten a sus miembros en futuros contratantes de un vientre de alquiler.


Los campos de la biología y la genética son un terreno abonado para la coexistencia de ejércitos de detractores y defensores dispuestos a manifestar abiertamente sus argumentos a favor o en contra. Se plantean una serie de interrogantes religiosos, éticos y/o jurídicos que hallan su origen en la cuestión principal: ¿Existe el derecho a tener un hijo a toda costa? Cada individuo contestará según su criterio y, en función de la respuesta dada, se verá abocado a enfrentar desafíos mayores: ¿El fin justifica los medios? ¿Se puede manipular la vida humana? ¿Algunos avances genéticos atentan contra la dignidad del ser? El escenario dibujado invita a una profunda reflexión. Ciñéndonos al aspecto meramente normativo, la Ley 14/2006 de 26 de mayo sobre técnicas de reproducción humana asistida es la norma actualmente vigente en España. Junto a ella se encuentra el artículo 1271 del Código Civil, que establece que las personas presentes o futuras no pueden ser objeto de contrato. Se sostiene que del respeto a la dignidad y al valor de la persona humana deriva su indisponibilidad.


No son pocos los juristas que consideran que estos supuestos a los que nos referimos implican pactos de contenido inmoral y contrarios a las buenas costumbres y al orden público. El alquiler de úteros, posibilidad cada vez más demandada y, por ende, más ofertada, es ilegal en la práctica totalidad de los países del mundo, incluido el nuestro. Por lo tanto, quienes optan por esta vía para concebir, lo hacen totalmente al margen de la ley, aunque les baste con teclear en cualquier buscador de Internet “madre de alquiler” o “alquiler de vientres”. Además, por mucho que se trate de una práctica legal en determinados destinos como Ucrania o Estados Unidos, la mala noticia es que las parejas involucradas en estos procesos sufrirán consecuencias no deseadas a su regreso a España. Es cierto que tendrán la consideración de padres del recién nacido según la legislación extranjera pero las autoridades españolas no le otorgarán al niño el visado de entrada ni permitirán su inscripción registral, siquiera en calidad de hijo adoptivo. A estos considerables inconvenientes hay que añadir otros no menos relevantes en atención a su probabilidad, como un ulterior arrepentimiento de la parturienta que culmine con la negativa de entregar al neonato o el hecho cierto de que el óvulo aportado pertenezca a la propia mujer contratante.


Invito a realizar un ejercicio de imaginación. ¿El hijo sería de la contratada por el hecho de parirlo, aun cuando no poseyera su carga genética? Y si todo el proceso se ha realizado previo pago ¿cabe negarse a la entrega del bebé en esas circunstancias? ¿De qué tipo de contrato estaríamos hablando? ¿De prestación de servicios? ¿De compraventa? ¿De donación, en caso de gratuidad? ¿De alquiler?
Es más que evidente que nos enfrentamos a la enésima prueba de que el Derecho sufre importantes limitaciones a la hora de responder con inmediatez. Desafortunadamente, la realidad es más veloz que las leyes que deben regularla.

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