viernes, 6 de noviembre de 2015

LA CONTROVERTIDA FIGURA DEL JURADO POPULAR




Artículo publicado en La Opinión de Tenerife el 6 de noviembre de 2015

Artículo publicado en La Provincia (Diario de Las Palmas) el 20 de noviembre de 2015






Por unanimidad y después de tres días y medio de deliberación, el jurado popular del 'caso Asunta' acaba de emitir su veredicto, declarando a los padres de la menor culpables de un delito de asesinato. Sus nueve miembros (cuatro mujeres y cinco hombres) han entendido que concurren en el caso las circunstancias de alevosía y parentesco, al mismo tiempo que descartan la posibilidad de un indulto o de una reducción de pena. Como era de esperar, la repercusión mediática de este proceso ha sido muy notable y tanto las cadenas de radio y televisión como la prensa escrita se han hecho eco de la noticia, reviviendo una vez más la polémica que acompaña a este particular modo de hacer justicia. 

La figura procesal del jurado es una de las opciones que un sistema jurídico puede escoger para resolver determinados conflictos, a diferencia de la vía clásica, que la deja en manos de un solo juez o de un tribunal compuesto de varios magistrados. Procede del derecho inglés y aboga porque cualquier ciudadano de a pie pueda participar en la Administración de Justicia. En el caso de España, compete al propio juez admitir o no a trámite las denuncias o querellas y controlar cada uno de los cauces del proceso, circunscrito exclusivamente a asuntos penales. Asimismo, intervienen el Ministerio Fiscal y los abogados, tanto de la defensa como, en su caso, de la acusación particular. El debate social en cuanto a la conveniencia de esta figura ha estado latente desde el mismo momento de su implantación a través de la Ley Orgánica 5/1995, que desarrolla el artículo 125 de nuestra vigente Constitución de 1978. 

La controversia que genera su utilización es manifiesta y, mientras sus defensores argumentan que se trata de una solución democrática que evita los posibles abusos de algunos jueces profesionales y que constituye la única senda de participación ciudadana en el Tercer Poder -el sufragio sería su medio equivalente en el primero (Legislativo) e, indirectamente, en el segundo (Ejecutivo)-, sus detractores se centran en el riesgo de manipulación que corren una serie de ciudadanos sin conocimientos jurídicos (requisito sine qua non), expuestos a dejarse arrastrar por las emociones en detrimento de la razón. 

Estos “jueces sustitutos” son extraídos de las listas del censo electoral de cada provincia con una periodicidad de dos años y el deber que contraen es inexcusable, salvo las causas previstas en la citada ley. Para cada juicio se procede a seleccionar un número de ellos no inferior a veinte ni superior a treinta, de entre quienes, en el momento procesal oportuno, el fiscal y los abogados intervinientes eligen a aquellos que intuyen más proclives a sus intereses. 

Al margen de su anacronismo, son varias las razones que avalan mi postura contraria al jurado popular, pero la principal es que no concibo que un valor tan trascendental como el de la libertad dependa de nueve personas sin una preparación específica adecuada, pese a que no pongo en duda ni su buena voluntad ni el ánimo de acertar en su decisión. ¿O sería acaso razonable colocar alrededor de una mesa de quirófano a alguien con nulos conocimientos de medicina para que indicara al cirujano jefe cómo debe intervenir a su paciente? 

Con el máximo respeto hacia cualquier miembro de un jurado y sea cual fuere su profesión -arquitecto, profesora, camarero, empresaria, parado o jubilada-, mucho me temo que no esté preparado, no sólo para emitir un veredicto de inocencia o de culpabilidad, sino para tener que motivarlo jurídicamente y de forma obligatoria. Dicho de otro modo, prescindir de jueces profesionales que han dedicado no pocos años de sus vidas a cursar la carrera de Derecho y a aprobar una oposición de Judicaturas que les habilita para impartir justicia, me parece, en lo personal, una frivolidad y una insensatez y, en lo profesional, una amenaza para la salvaguarda de determinados derechos constitucionales, particularmente el relativo a no sufrir indefensión.




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